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Aplicación de la sección 2.20 de la Resolución de Junta de Gobierno de FACPCE 420/11 ante los cambios incorporados por la Resolución 84/2023 de la UIF.
La sección 2.20 de la Resolución JG FACPCE 420/11 establece que:
“De acuerdo con la R 65/2011, los profesionales en ciencias económicas que están alcanzados por las obligaciones establecidas por el artículo 21 de la ley son los que prestan servicios de auditoría de estados contables, o se desempeñan como síndicos societarios, cuando estos servicios profesionales se brindan a las personas físicas o jurídicas,
a) enunciadas en el artículo 20 de la ley (sujetos obligados) o,
b) que, no estando enunciados en dicho artículo, según los estados contables auditados:
I) tengan un activo superior a $6.000.000, o
II) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año.
Se entenderá que el parámetro b) ii) se cumple cuando, en el caso que los activos o ventas se hayan duplicado o más que duplicado en el término de un año, dicho incremento superara el importe de $ 600.000, y siempre y cuando la información y demás elementos de respaldo recibidos de su cliente por el profesional no le posibiliten satisfacerse razonablemente de las justificaciones de dicho incremento.”
A partir de la modificación que la Resolución UIF 84/23 (artículos 1, 2 y 16) incorpora en la Resolución 65/2011, y según las consideraciones descriptas en el Memorando A-77 de Secretaría Técnica de FACPCE y del Informe N° 4 de CENCyA, para la aplicación de la referida sección 2.2 de la Resolución JG FACPCE 420/2011 deberían utilizarse los montos de activos y de ventas que se detallan a continuación:
a. La cifra mínima de activos establecida por la Resolución UIF 65/11, con su modificación establecida por la Resolución UIF 84/13 (artículos 1, 2 y 16), será el monto equivalente a 4.000 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente a la fecha de aceptación de los servicios de auditoría externa o sindicatura, ya sea al 31 de diciembre del año calendario anterior o al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.
b. El monto de activo que debe ser utilizado para la comparación es el que surge de los últimos estados contables que cuente con informe de auditoría y que estén transcriptos al libro Inventarios y Balances a la fecha en la que se realiza la evaluación, expresado en moneda homogénea de la misma fecha a la que se encuentra expresada la cifra mínima de activos determinada según se establece en el acápite a) precedente.
c. El monto de $600.000 al que hace referencia la sección 2.20 2.20.b.ii) de la Resolución 420/11 antes transcripta, fue establecido originalmente como un 10% del monto límite de activos definidos por la Resolución 65/11. Por ello, si bien la Resolución JG 420/11 no fue actualizada, debe interpretarse que el importe vigente para realizar ese análisis es el 10% del monto actualizado establecido por la UIF, es decir, que actualmente equivaldría a 400 salarios mínimos, vitales y móviles.
Respecto de la evaluación que debe hacerse de la eventual duplicación de los activos o las ventas entre un ejercicio y otro, tal cual lo establecido en la sección 2.20.b.ii) de la Resolución JG 420/11, el objetivo de la misma es identificar una variación inusual que justifique considerar al profesional auditor externo o síndico societario con el carácter de “sujeto obligado a informar” operaciones sospechosas que detecte en el transcurso de su trabajo, a pesar de que la entidad no cumpla con el umbral establecido para determinar su significación económica.
En una economía hiperinflacionaria, las cifras expresadas en moneda histórica se ven afectadas por el proceso inflacionario y, por ende, deben ser reexpresadas. En el caso particular de su uso para determinar una variación inusual en el giro de negocios de la entidad, la utilización de información en moneda heterogénea en un contexto hiperinflacionario podría llevar a conclusiones distorsionadas. En consecuencia, la comparación de los saldos de activos y montos de ventas debe realizarse sobre la base de cifras expresadas en moneda homogénea de una misma fecha.
d. De acuerdo con la Resolución 15/2023 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a partir del 1° de diciembre de 2023, el Salario Mínimo, Vital y Móvil se fijó en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL ($156.000), cuyo múltiplo por 4000 da como resultado la cifra de $ PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES ($624.000.000).
e. De acuerdo con la Resolución 5/2023 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a partir del 1° de junio de 2023, el Salario Mínimo, Vital y Móvil se fijó en PESOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE ($87.987), cuyo múltiplo por 4000 da como resultado la cifra de $ PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($351.948.000).
Para más información tener en consideración:
https://www.facpce.org.ar/wp-content/uploads/2023/07/A-77.pdf
https://www.facpce.org.ar/NORMASWEB/download_file.php?e=doc&f=62&t=INFORME%20N%BA%205
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/286901/20230519
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/283397/20230328